Deducir los gastos de un vehículo en el IRPF para los autónomos
- Gonzalbes Legal
- hace 2 días
- 4 Min. de lectura
En relación a la deducción de los gastos referentes al vehículo la situación actual es que se permite su deducción en el IVA pero existe un criterio restrictivo para hacerlo en el IRPF puesto que se requiere "afectación exclusiva"
Es doctrina general admitida el distinto régimen aplicable a los gastos derivados del uso del vehículo en el IRPF, en el IVA y el IS. Recordemos que el artículo 95. Tres LIVA establece la deducción de las cuotas correspondientes en atención al grado efectivo de afectación del vehículo a la actividad de la empresa, mientras que la Ley del IRPF exige la afectación del vehículo en exclusiva ( sentencia esta Sala y Sección de 30 de septiembre de 2019, recurso 872/2018).
Por lo tanto, la deducción del gasto en el IRPF se supedita a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica y existe esa afección al 100% a la actividad económica siempre que su uso sea exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica sin ser de utilidad para fines personales.
¿podría probar esa afectación exclusiva por tener un segundo vehículo para uso particular?
Igualmente, hemos señalado que el hecho de que pueda utilizarse el vehículo para uso profesional, si así se acredita, no impide su uso personal, lo que excluye la afectación a la actividad ex art. 22.4 del Reglamento, recayendo en el interesado la carga de probar su uso en exclusiva.
Así, el hecho de que los recurrentes sean titulares de otros vehículos no es por sí mismo suficiente para acreditarlo ( sentencia de 9 de mayo de 2019, recurso 297/2018, y de 12 de mayo de 2023, recurso1134/2020, entre otras muchas).
Por tanto, en este caso, si no está el vehículo 100% afecto a la actividad económica no podrás realizar deducción alguna y la deducción del gasto de adquisición se realiza a través de las amortizaciones.
En la actualidad la jurisprudencia avala el criterio de hacienda de entender que en el IRPF no son deducible sino existe prueba clara por parte del obligado tributario.
De acuerdo con los arts. 29 de la LIRPF y 22 del RIRPF, para poder deducir los gastos referidos a un automóvil es preciso que el mismo conste en el libro registro de bienes de inversión y que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 LGT ( sentencias de esta Sala, Sección 5ª, de 31 de enero de 2019, recurso 399/2017, y de 24 de enero de 2019, recurso 348/2017).
Es cierto que el art. 29.2 de la Ley del IRPF establece que «cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que setrate». Pero el Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de 13 de junio de 2019, recurso 1463/2017, que la norma alude con ello a las partes o espacio físico de un concreto elemento que se puede destinar de modo simultáneo a una actividad privada y a otra económica, y no a aquellos elementos (como un automóvil de turismo) que no son aptos para ser usados al mismo tiempo en diversas tareas o actividades, sino de manera sucesiva o alternativa.
Por tanto, para poder deducir los gastos referidos al automóvil del recurrente sería preciso acreditar su afectación exclusiva a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al obligado tributario la prueba de que concurren todos los presupuestos que permiten efectuar la deducción, a tenor del art. 105.1 de la LGT.
Por lo tanto, la deducción de los gastos reclamados se supedita a la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica por lo que sino puedes probar esa afectación exclusiva no podrás aplicar la deducción de los gastos.
Conviene agregar que, por lo que se refiere a los gastos de combustible, ni siquiera la afectación exclusiva del vehículo a la actividad conlleva, a juicio de la jurisprudencia del TS, la deducibilidad de dichos gastos a falta de una prueba que vincule los mismos con el vehículo de que se trata y con la actividad profesional a la que sirve. Dicho de otro modo, para su deducibilidad, sería necesaria la demostración de que los desplazamientos a que responden tales gastos fueron de ese vehículo, descartándose así los que se pudieron haber producido con vehículos diferentes destinados a la utilización privada del interesado y de otras personas.
El criterio actual de la Agencia Tributaria está más en la sintonía de permitir la deducción cuando indica que no pone en tela de juicio que un obligado tenga que realizar desplazamientos por motivos de su actividad, sino que lo que está en entredicho es el importe concreto de los gastos que procede imputar a cada uno de los desplazamientos realizados y para acreditar este extremo resultaría necesario que el contribuyente llevara con una precisión y rigurosidad absoluta el cómputo y utilización de los gastos asociados al vehículo (consumos y desplazamientos realizados en las gestiones relativas a su actividad) a fin de acreditar que los kilómetros recorridos por el mismo se corresponden en su totalidad con dichos desplazamientos y no se incluyen gastos de combustible para uso particular o privado.
Por tanto, cuando solo tienes un vehículo que utilizas de forma profesional y particular debes llevar un registro minucioso de cuando realizas algún repostaje y qué relación tiene el mismo con tu actividad profesional.

Comments